24/11/2011

Nueva reforma concursal

Reforma concursal incompleta.

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, viene a dotar de una serie de medidas que favorecen las soluciones   a  las crisis empresariales. La Ley Concursal tiene un recorrido corto, sin embargo, debido a la época que estamos atravesando, ha obligado al gobierno a reformarla en 2009  para adaptarse a  la crisis financiera y económica que vive el mundo desde 2007, aunque algunas mentes advirtieron  que dicha reforma estaba hecha a medida de empresas conocidas por todos,  que fueron a concurso justo inmediatamente después de aprobarse la primera reforma. La segunda reforma responde a la necesidad de introducir medidas para mejorar la ley en base a las deficiencias detectadas por los sectores implicados (jueces, empresas, profesionales, doctrina) durante este corto periodo de aplicación (La Ley Concursal es del año 2003). Por tanto la reforma iba bien encaminada, pero como siempre, por intereses, o por no se sabe qué, a pesar de tener en España unos magníficos profesionales del derecho y una Comisión para la reforma, compuesta por personas con cabezas magníficamente amuebladas, esta (la reforma) se ha quedado corta y en algunos casos, como casi siempre, se crean situaciones conflictivas o no delimitadas suficientemente, siguiendo sin aclararse el conflicto doctrinal y jurisprudencial relativo a la responsabilidad, una vez abierta la temida pieza sexta.  Pero aunque no lo parezca, la batería de modificaciones y derogaciones en el articulado constituyen una autentica vorágine y un exceso a mi juicio,  para tener la Ley Concursal un recorrido tan corto.

 La reforma ha hecho hincapié en el concurso abreviado, pero no ha creado una institución preconcursal, como existe en otros países, que prevea  una salida o solución no judicial, para que empresas con dificultades, antes de llegar a la situación de concurso, que para los administradores constituye un verdadero estigma y  sinónimo, de incertidumbre, trance, penuria y privación,  por las graves consecuencias que pudiera acarrear para estos, en caso de  concurso culpable, y porque desde el momento de presentar el concurso el deudor es señalado con el dedo,  los proveedores dejan de trabajar inmediatamente, se inician embargos y los clientes ya no se fían. En este sentido hay que aplaudir que FINALMENTE  la comunicación del artículo 5 de la Ley Concursal, se pueda  efectuar además de cuando se esté en concurso, cuando se prevea la inminencia de este y tanto para cuando se esté negociando un convenio anticipado con los acreedores, como consiguiendo financiación para la empresa y aclarando, como mantenía la mayoría de los jueces de lo mercantil, que era suficiente con la comunicación, sin necesidad de justificar que se está  negociando con los acreedores. El juez no debe de pedir, lo que no pide la Ley y el artículo 5 anterior, no pedía justificación de dicha negociación.

 Y también hubiera sido valiente paralizar embargos y ejecuciones singulares con dicha comunicación. Esta comunicación no paraliza los embargos y ejecuciones singulares, dicha paralización se produce después de presentar la solicitud de concurso y se trate de bienes afectos a una actividad, si bien te defiende ante la posibilidad de la presentación de un concurso necesario por parte de una acreedor, que de forma automática se considera culpable, concediendo al deudor, una plazo superior para la presentación del  Concurso . Por otro lado no se ha abordado la problemática que genera el concurso de personas físicas no empresarios. Hoy por hoy, el concurso de personas físicas no empresarios no lleva a ninguna parte, no pudiéndose paralizar las ejecuciones hipotecarias, por garantizar bienes no afectos a una actividad.

 

Miguel Hernández Hidalgo

Administrador Concursal

Economista.

Abogado.